Cuando una persona sufre una lesión que le causa la muerte tras un determinado intervalo de tiempo, el derecho a la indemnización no se agota con el simple reconocimiento del fallecimiento. Existe un perjuicio adicional, frecuentemente infravalorado en la práctica: aquel que la víctima ha sufrido entre el momento de la lesión mortal y el exitus. La Corte di Cassazione, mediante la ordinanza n. 5677/2026 del 4 de marzo de 2026, ha aportado claridad sobre cómo debe cuantificarse este daño, trazando un límite neto respecto a los criterios tradicionalmente aplicados al daño biológico permanente.
Qué es el daño biológico terminal
El daño biológico terminal — denominado en ocasiones también daño por agonía lúcida — representa el perjuicio a la salud y a la integridad psicofísica que la persona percibe y sufre en el lapso de tiempo comprendido entre la lesión letal y la muerte. No se trata de un daño hipotético o abstracto: es un sufrimiento real y concreto, que puede prolongarse durante horas, días o semanas, y que se manifiesta con intensidad variable en función de las circunstancias clínicas del paciente.
Hasta la fecha, en la liquidación de este perjuicio, no era infrecuente que los jueces de instancia recurrieran a las tablas utilizadas para el daño biológico permanente, aplicando los coeficientes correspondientes de manera prácticamente automática. La Casación ha establecido ahora que este enfoque es erróneo e indicado el camino correcto a seguir.
La decisión de la Casación: equidad y no tablas
Según el Tribunal Supremo, el daño biológico terminal no puede medirse con los parámetros tabulares concebidos para el daño permanente, dado que ambas situaciones son ontológicamente distintas. El daño permanente presupone una proyección futura de la merma a lo largo del tiempo; el daño terminal, por el contrario, se consume en un arco temporal definido y se caracteriza por su progresividad e irreversibilidad.
La cuantificación debe ser, por tanto, necesariamente equitativa, aunque no arbitraria. El juez está llamado a valorar de manera específica:
- La intensidad del sufrimiento experimentado por la víctima en el período comprendido entre la lesión y el fallecimiento;
- La progresividad del deterioro de las condiciones de salud;
- La consciencia del paciente respecto a su propia situación, en la medida en que sea verificable;
- La duración efectiva del intervalo temporal entre la lesión y el exitus.
En definitiva, el juez no puede limitarse a realizar un cálculo mecánico, sino que debe motivar su valoración con criterios claros y anclados a las especificidades del caso concreto.
El daño moral catastrófico: una partida independiente
La ordinanza aborda asimismo un segundo aspecto de gran relevancia práctica: el daño moral catastrófico. Se trata del sufrimiento interior — terror, angusti